Fallo Asoc./Socios Argentinos/la O.T.I. c/ D.G.I. s/ repetición D.G.I. A124. XXXIV, CSJN, 2001.04.03

Fuente:

 

Asoc./Socios Argentinos/la O.T.I. c/ D.G.I. s/ repetición D.G.I. A124. XXXIV

Tribunal o titulo del trabajo: CSJN
Fecha fallo o publicacion: 2001.04.03
Acceso a texto completo :  https://leadingcases.wordpress.com/wp-content/uploads/2021/05/fallo-asoc-socios-ot-i.pdf

Resumen del contenido: 

En los supuestos denominados «obligación real», en que se atiende a la renta y su fuente, sin permitir la personalización propia de un impuesto global sobre la renta de las personas, la potestad tributaria del Estado se fundamenta, sustancialmente, en que la riqueza obtenida se ha logrado merced a un cúmulo de circunstancias, donde ha intervenido tanto el esfuerzo del contribuyente, como del grupo social al cual éste pertenece y también por la acción del propio Estado. (Sumario oficial)

 

  • Impuesto a las ganancias. Beneficiarios del exterior. Presunciones absolutas de renta de fuente argentina. Constitucionalidad. Fundamento en la dificultad del fisco para llegar a un efectivo esclarecimiento del negocio.
  • Argumentación. Recurso de apelación. Fundamento de una sentencia que declara que la norma cuya aplicación se discute violo principios constitucionales. Agravio vinculado a la inaplicabilidad de la norma sin su previa declaración de inconstitucionalidad. Rechazo
  • Impuesto a las ganancias. Hecho imponible. Sujetos residentes y no residentes. Naturaleza de la obligacion tributaria. Para los residentes es una obligacion personal y para los no residentes, una obligacion real
  • Declaracion de inconstitucionalidad. Ultima ratio del orden jurídico
  • Planeamiento fiscal. Interposicion de personas. Ardid. Configuracion. En el caso, interposicion de entidades sin fines de lucro en el exterior que funcionan como conducto, siendo el verdadero beneficiario una empresa comercial del exterior
  • Impuesto a las ganancias. Hecho imponible. Presuncion absoluta de renta neta de fuente argentina para beneficiarios del exterior. Constitucionalidad.
  • Procedimiento. Accion de repeticion. Agentes de retencion. Legitimacion. Requisitos. Solo se encuentra autorizada a demandar la repetición de impuestos regidos por la ley 11.683 en los supuestos en los que el cumplimiento del deber que la legislación les impone ha derivado en un perjuicio personal. En el caso, mandatarios de sujetos del exterior que repiten retenciones ingresadas con caracter de pago unico y definitivo.

El caso :

 

  • La causa se inicia por una demanda de repetición por parte de la actora, del importe que en concepto de impuesto a las ganancias retenido con carácter de pago único y definitivo sobre el pago efectuado a la Organización de la Televisión Iberoamericana (O.T.I.) con sede en la ciudad de México, correspondiente a la séptima cuota de los derechos de transmisión televisiva de los juegos olímpicos realizados en la ciudad de Barcelona en el año 1992..
  • Cabe señalar que el sujeto pasivo de la retención (OTI México) no es el ente que ha organizado y llevado a cabo la transmisión de la señal televisiva, pues eso estuvo a cargo del Estado Español y del Comité Olímpico Internacional.
  • El papel que le ha cabido en la contratación de la transmisión, tanto a la actora como a la OTI de México, es de mandatarias -en diverso grado- de los canales de televisión de los países iberoamericanos que las conforman, adquiriendo los derechos de emisión «por cuenta y orden» de sus respectivos asociados.
  • La Cámara, al revocar lo resuelto en la instancia anterior, admitió la demanda y, en consecuencia, condenó al Fisco Nacional a reintegrar a la actora el importe que le fue retenido en concepto de impuesto a las ganancias con relación al pago efectuado a la Organización de la Televisión Iberoamericana (O.T.I.) con sede en la ciudad de México:
  • Para decidir en el sentido indicado, el a quo juzgó que lo dispuesto en el art. 13 de la ley del mencionado tributo -en cuanto presume, sin admitir prueba en contrario, que constituye ganancia neta de fuente argentina el 50 por ciento del precio pagado a los productores, distribuidores o intermediarios por la explotación en el país de transmisiones de radio y televisión emitidas desde el exterior- no debía ser aplicado en forma «mecánica e indeliberada» cuando ello -como en el criterio de la sala ocurre en el sub examine conduce «a un resultado notoriamente disvalioso en pugna con los principios constitucionales de razonabilidad y capacidad contributiva». Al respecto señaló que se encuentra acreditado en autos que «O.T.I. México», entidad a la que el organismo recaudador atribuyó la calidad de contribuyente, es una asociación civil no gubernamental, sin fines de lucro, que agrupa a radiodifusoras de habla hispana y portuguesa, y que los pagos que éstas le efectúan cubren exclusivamente los costos incurridos en cada evento, sin generar utilidad de ninguna naturaleza para aquélla.
  • Apela el fisco.
  • Se resuelve , de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, declarar procedente el recurso extraordinario,revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda. Con costas
 

Deja un comentario