| El caso :
- La causa se inicia por una demanda de repetición por parte de la actora, del importe que en concepto de impuesto a las ganancias retenido con carácter de pago único y definitivo sobre el pago efectuado a la Organización de la Televisión Iberoamericana (O.T.I.) con sede en la ciudad de México, correspondiente a la séptima cuota de los derechos de transmisión televisiva de los juegos olímpicos realizados en la ciudad de Barcelona en el año 1992..
- Cabe señalar que el sujeto pasivo de la retención (OTI México) no es el ente que ha organizado y llevado a cabo la transmisión de la señal televisiva, pues eso estuvo a cargo del Estado Español y del Comité Olímpico Internacional.
- El papel que le ha cabido en la contratación de la transmisión, tanto a la actora como a la OTI de México, es de mandatarias -en diverso grado- de los canales de televisión de los países iberoamericanos que las conforman, adquiriendo los derechos de emisión «por cuenta y orden» de sus respectivos asociados.
- La Cámara, al revocar lo resuelto en la instancia anterior, admitió la demanda y, en consecuencia, condenó al Fisco Nacional a reintegrar a la actora el importe que le fue retenido en concepto de impuesto a las ganancias con relación al pago efectuado a la Organización de la Televisión Iberoamericana (O.T.I.) con sede en la ciudad de México:
- Para decidir en el sentido indicado, el a quo juzgó que lo dispuesto en el art. 13 de la ley del mencionado tributo -en cuanto presume, sin admitir prueba en contrario, que constituye ganancia neta de fuente argentina el 50 por ciento del precio pagado a los productores, distribuidores o intermediarios por la explotación en el país de transmisiones de radio y televisión emitidas desde el exterior- no debía ser aplicado en forma «mecánica e indeliberada» cuando ello -como en el criterio de la sala ocurre en el sub examine conduce «a un resultado notoriamente disvalioso en pugna con los principios constitucionales de razonabilidad y capacidad contributiva». Al respecto señaló que se encuentra acreditado en autos que «O.T.I. México», entidad a la que el organismo recaudador atribuyó la calidad de contribuyente, es una asociación civil no gubernamental, sin fines de lucro, que agrupa a radiodifusoras de habla hispana y portuguesa, y que los pagos que éstas le efectúan cubren exclusivamente los costos incurridos en cada evento, sin generar utilidad de ninguna naturaleza para aquélla.
- Apela el fisco.
- Se resuelve , de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, declarar procedente el recurso extraordinario,revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda. Con costas
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