Convenio Multilateral. Aplicacion de criterios disimiles en relación con la competencia originaria de la Corte

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Cronista, octubre de 2015

En esta nota, se efectúa un análisis del reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa «Gasnor S.A. c/ Provincia de Salta s/ acción declarativa de certeza», advirtiendo su importancia para revertir una situación de gran inseguridad jurídica, creando una situación compleja, al disponer una solución adecuada a los tratamientos disímiles entre varias jurisdicciones respecto de la correcta asignación de los ingresos y gastos.
por LAURA KARSCHENBOIM (*)

De modo liminar, puede resultar quizás sorprendente o cuando menos llamativo, dada la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en autos «Papel Misionero» (1), encontrarnos con un pronunciamiento en donde se resuelve una cuestión relacionada con el Convenio Multilateral (CM) en instancia originaria.

En el fallo que se comenta – Gasnor S.A. c/ Provincia de Salta s/ acción declarativa de certeza, de fecha 15 de septiembre de 2015- y en el marco circunstancial que se detallará seguidamente, la CSJN resolvió abrir su competencia y tratar el tema controvertido, el cual consistió, en sustancia, en resolver el estado de incertidumbre respecto a la distribución de la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (IIBB) entre las jurisdicciones en las cuales la actora desarrolla su actividad.

La cuestión en debate versó en determinar si Gasnor S.A. (Gasnor), licenciataria del servicio público de distribución de gas natural, que desarrolla su actividad en las provincias de Salta, Santiago del Estero, Jujuy y Tucumán, siendo, por ende, contribuyente del CM, debía aplicar con relación a los ingresos provenientes de un contrato suscripto con la firma Pluspetrol Energy S.A. (Pluspetrol) el régimen general previsto en el artículo 2 o bien el régimen especial del artículo 9.

En resumidas cuentas y sin perjuicio de las consideraciones efectuadas por las demás provincias involucradas, Salta consideraba que Gasnor debía tributar como transportista de acuerdo al artículo 9 del CM, correspondiéndole tributar el 100 % de los ingresos derivados de la prestación en el lugar de origen del viaje. Sin embargo, la CSJN se pronunció a favor del contribuyente dejando sentado que el mismo no resulta ser una empresa transportista y por ende le correspondía tributar conforme al régimen general. Establece que «el régimen especial del artículo 9 (…) debe aplicarse exclusivamente a las empresas de transporte (como dice literalmente el texto) y no a la mera actividad de transporte en general» y que «debe afirmarse, que la propia letra de la ley crea una tipicidad subjetiva» (cnf. considerando 9).

Los servicios de transporte y distribución de gas por redes
La industria del gas natural, tal cual hoy se encuentra regulada en nuestro país, ha sido consecuencia del proceso de privatización iniciado en la década de 1990 con la ley 23.696 que declaró, entre otras cuestiones, sujetas a privatización las principales empresas de servicios públicos y actividades comerciales que eran prestadas por el Estado. En ese marco, en el año 1992 se dictó la ley 24.076 que regula el transporte y distribución de gas natural, a las cuales constituye como servicio público nacional, siendo regidos por la ley 17.319, la producción, captación y tratamiento (2) (cnfr. art. 1) y a su vez sujeta a las empresas licenciatarias a la jurisdicción nacional de contralor -en las materias de estricta competencia regulatoria establecidas en el marco normativo específico del Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS).

En cuanto al sistema de transporte, la calidad de transportista se adquiere, en lo que nos interesa, por la licencia otorgada por el PEN o bien mediante concesión de transporte otorgada bajo el régimen de la ley 17.319. A su vez, el marco regulatorio de la industria define al «transporte» como el movimiento de gas, justamente, a través de un sistema de transporte integrado por gasoductos de alta presión.

Ahora bien, con mayor precisión, pero dentro del marco cognoscitivo que nos permiten estas páginas, el objeto de un sistema de transporte de gas natural consiste, en esencia, en el traslado del gas desde las cuencas hidrocarburíferas o zonas productoras hasta los principales puntos de consumo o zonas de entrega, tales como las grandes ciudades y centros fabriles. La diferencia de presiones a las que se encuentra sometido el fluido produce el desplazamiento del gas natural en los gasoductos entre dos puntos de este (puntos de alta presión en las zonas de inyección y menor presión en los centros de consumo) (3). Nuestro país cuenta con cuencas productoras que se encuentran lejos de las áreas de gran consumo y como consecuencia de ello, el gas producido tanto en las Cuencas del Noroeste, Neuquina, Golfo San Jorge y Austral debe recorrer grandes distancias hasta llegar a los centros de mayor consumo, lo cual hace que el sistema de transporte nacional tome la forma de abanico o disposición radial, con un nodo o zona de entrega en común, denominado Anillo de Alta Presión en el Gran Buenos Aires.

Por otro lado, en cuanto al servicio público de distribución, y en lo que interesa respecto del fallo en comentario, entre las citadas empresas distribuidoras se encuentra Gasnor S.A., que presta el servicio público de distribución de gas natural conforme a la licencia otorgada por el PEN mediante decreto N° 2452/92.

Así, tanto el servicio de distribución como el de transporte poseen características propias, tanto físicas (mecánica de los gasoductos, presiones etc.) como normativas, lo cual hace que cada uno sea diferenciable del otro. En tal sentido y como corolario, debe tenerse presente que el distribuidor, en su carácter de tal, puede realizar operaciones de compra de gas natural pactando directamente con el productor o comercializador (cnfr. artículo12, ley 24.076) y que sin perjuicio de los derechos otorgados a los distribuidores por su habilitación, cualquier consumidor puede convenir la compra de gas natural directamente con los productores o comercializadores, pactando libremente las condiciones de transacción (artículo 13, ley citada). Asimismo, de acuerdo con el Reglamento del Servicio de Distribución, aprobado por decreto PEN 2255/92, existen diversos tipos de contratos, de acuerdo con las condiciones especiales del servicio que correspondan, que las distribuidoras pueden suscribir; por ejemplo de venta de gas, de transporte de gas, y otros contratos reglamentados en dicha normativa, lo cual no implica que por su celebración se pierda la calidad de distribuidora otorgada por el PEN mediante la licencia respectiva o que el servicio público prestado sea otro que aquel para el cual fue habilitada.

El criterio de los órganos del CM en el transporte de gas
Sentado lo expuesto, referente a la industria del gas, resulta conveniente indicar que mediante la Resolución General 56/1995 de la Comisión Arbitral (CA), ratificada por la Resolución General 9/1995 de la Comisión Plenaria (CP), los órganos del CM establecieron que debía interpretarse con carácter general que «el servicio de transporte de gas por gasoductos» se hallaba comprendido en las disposiciones del artículo 9 CM, por lo que correspondía asignar el 100 % de los ingresos derivados de la prestación de dicho servicio a la jurisdicción de origen del viaje (4). Criterio éste que fue modificado mediante las Resoluciones Generales 2/2008 de la CA y 12/2008 de la CP, estableciendo la distribución de ingresos conforme el artículo 2 del CM (5). Sin embargo, las Resolución Generales 7/2009 de la CA y 8/2009 de la CP reestablecieron la vigencia del criterio sentado por las Resoluciones Generales 56/1995 y 9/1995.

Actualmente, este último criterio surge del artículo 40 de la Resolución General CA 1/2015 (ordenamiento de las Resoluciones Generales).

– El caso concreto planteado por Gasnor

La decisión de plantear un caso concreto devino pues casi ineludible para el contribuyente ante la determinación de oficio practicada por la Dirección General de Rentas de Salta por presuntas diferencias en el IIBB, en el entendimiento de que surgía del contrato celebrado con Pluspetrol que la obligación asumida por aquella era «transportar el gas, propiedad de ésta, desde el punto de cabecera del Gasoducto Norte (Campo Durán, Salta) hasta el punto de entrega (…) percibiendo una determinada contraprestación (…)», aduciendo que se trataba de «un servicio de transporte de gas, más allá de que no esté habilitada para ello de acuerdo con el art. 11 de la ley 24.076». En consecuencia, el criterio fiscal radicaba en efectuar la liquidación del impuesto aplicando el artículo 9 del CM, atribuyéndose el total de la base imponible a la provincia como jurisdicción de origen donde se cargaba el gas, resultando inaplicable el régimen general del artículo 2, a través del cual el contribuyente había establecido la distribución de la base imponible entre Salta, Tucumán, Santiago del Estero y Jujuy, jurisdicciones en las que realizaba su actividad.

En ese contexto, Gasnor planteó el caso concreto ante la CA, que mediante la Resolución 24/2004 confirmó el criterio fiscal, considerando que la contribuyente «presta también el «servicio de transporte», en donde asume compromisos no por razones circunstanciales en razón de la eventual capacidad disponible del transporte de terceros con los cuales contrata, sino que de acuerdo a la información obrante, para realizar el transporte de manera permanente y continua, responsabilizándose directamente si el servicio no se presta». Así concluyó que había quedado probado que la actividad no sólo es la de distribuidor de gas sino que además realiza el servicio de transporte, quedando por ende comprendida en el artículo 9 del CM. Dicho criterio fue ratificado por la resolución 3/2005 de la CP.

Al agotarse la vía administrativa, la provincia de Salta promovió una ejecución fiscal contra Gasnor, en la cual se ordenó el embargo de las cuentas bancarias, razón por la cual la distribuidora se vio obligado a abonar el impuesto bajo protesto.

La acción declarativa de certeza ante la CSJN
Finalmente y ante los infructuosos intentos, Gasnor promovió acción declarativa de certeza en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN) ante la CSJN contra la provincia de Salta a fin de (i) hacer cesar el estado de incertidumbre que le genera la existencia de mandatos contrapuestos en cuanto a la manera en que corresponde que distribuya la base imponible del IIBB entre las jurisdicciones en las cuales desarrolla su actividad, ya que -como se dijo- la provincia de Salta consideraba que debían repartirse de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del CM, mientras que las provincias de Tucumán, Jujuy y Santiago del Estero según el artículo 2 del CM; y (ii) declare la improcedencia, por ilegítima e inconstitucional, de la pretensión fiscal de Salta por no resultar aplicable a su parte lo previsto en el artículo 9 del CM toda vez que no es una empresa de transporte. En esos términos, solicitó la citación como terceros en los términos del artículo 94 del CPCCN a las provincias de Tucumán, Jujuy y Santiago del Estero, toda vez que las mismas sostenían como criterio

– Competencia de la CSJN y la procedencia de la demanda promovida por Gasnor

La Procuradora General dictaminó con fecha 13 de diciembre de 2007 que el proceso correspondía a la competencia de la Corte toda vez una de una de las partes resultaba ser una provincia y la materia del pleito revestía un manifiesto contenido federal por (i) tratarse de un asunto vinculado con un servicio público nacional, esto es la distribución de gas natural, y por ende, con el comercio interjurisdiccional (artículo 75, inciso 13 de la Constitución Nacional) y (ii) producirse una confrontación de intereses interprovinciales por el reparto de la base imponible en el IIBB al tener que interpretar y aplicar los preceptos del CM. Con fecha 12 de agosto de 2008 nuestro Máximo Tribunal se declaró competente citando como terceros a las provincias de Tucumán, Jujuy y Santiago del Estero.

Por otro lado, en lo que atañe a la procedencia de la acción declarativa, la Procuradora declaró su admisibilidad a pesar de que el contribuyente había acudido previamente a los órganos de aplicación del CM en un caso concreto. A su vez, manifestó que el criterio del fisco de Salta al aplicar el artículo 9 del CM a la actividad de Gasnor «no se ajusta ni a la letra ni al espíritu de dicho precepto, ni a la mecánica general que rige la lógica aplicación del CM». Agregó que el contribuyente «no vende los pasajes, ni realiza los fletes previstos por el art. 9 CM, sino una actividad materialmente diversa a la allí contemplada, consistente en trasladar gas natural por la red de ductos de su concesión, indefectiblemente desde el punto en que la ‘transportista’ (TGN en el caso) le hace entrega hasta el lugar convenido con sus clientes, dentro del área asignada», involucrando «una actividad físicamente unidireccional -en cuanto ese traslado se realiza siempre en el sentido indicado-, con un único «origen» y son posibilidad de un retorno a trasvés del mismo recorrido, que implique desandar el camino (…)». De esta forma concluyó que se transformaría a Gasnor en un contribuyente local, «sin permitir la preceptiva distribución de la base entre todas aquellas provincias en las que ella se desempeña económicamente».

Con fecha 15 de septiembre de 2015, la CSJN decidió hacer lugar a la demanda interpuesta por Gasnor, dejando en claro que los ingresos de la explotación de las distribuidoras de gas deben ser distribuidos conforme el artículo 2 del CM y que, en cambio, el artículo 9 del CM se aplica «exclusivamente a las empresas de transporte (como dice literalmente el texto) y no a la mera actividad de transporte en general -sin distinción propia de cada especie» pues»la propia letra de la ley crea una tipicidad subjetiva». Afirmando también que «cuando se trata en realidad del ‘transporte’ realizado por otro tipo de empresas -en el caso una distribuidora-, dicho traslado del ‘elemento’ tiene un carácter complementario de la actividad principal y, por ende, debe seguir el tratamiento establecido para esta última por el CM (el régimen general del artículo 2). (…) lo determinante del régimen es el carácter de la empresa (‘de transporte’); por lo que si la actividad la despliegan sujetos que no tienen ese carácter, es improcedente la aplicación del artículo 9». En esa línea, expone que «de seguirse el razonamiento de la provincia de Salta, el régimen especial podría aplicarse a cualquier actividad de transporte, aunque no pueda calificarse al sujeto como «empresa de transporte».

Algunas reflexiones
Gasnor no apeló la Resolución 3/2005 de la CP ante la Corte a través del recurso extraordinario federal, sino que optó por interponer tiempo más tarde una acción declarativa de certeza en instancia originaria. Se advierte que nuestro Máximo Tribunal declaró su competencia mediante la resolución de fecha 12 de agosto de 2008, previo a la vigencia de su doctrina legal de «Papel Misionero»; y luego para analizar la procedencia de la demanda decidió mantenerla. ¿Quizá por revestir un manifiesto contenido federal por tratarse de un asunto vinculado con un servicio público nacional, y por ende con el comercio interjurisdiccional? No obstante ello, no debemos olvidar que también se señaló que procedía la competencia por producirse una confrontación de intereses interprovinciales por el reparto de la base imponible en el IIBB al tener que interpretar y aplicar los preceptos del CM. Esto último denota el criterio de considerar al CM como derecho federal. En consecuencia, nos haría suponer que la competencia se mantuvo a causa de una cuestión de economía procesal, tal como la Corte lo aclaró en ciertos precedentes, manifestando que «frente al prolongado trámite al que dio lugar la sustanciación del proceso y la significativa extensión del tiempo transcurrido desde el llamamiento de autos para sentencia, evidentes razones de economía procesal, así como la adecuada preservación de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso que asisten a las partes, en cuanto comprenden la necesidad de obtener una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin a la controversia, llevan a mantener su competencia originaria para dictar sentencia definitiva» (6). Sin embargo, nada de ello fue estipulado en la sentencia del pasado 15 de septiembre.

En la actualidad, y con excepción del caso comentado, no existe control judicial alguno por parte de la Corte respecto a la distribución de la base imponible en el IIBB de los contribuyentes del CM.

En las causas «Frigorífico de Aves Soychú» y su progenie (7), nuestro Máximo Tribunal sostuvo que las resoluciones de la CA y la CP son revisables por el Poder Judicial, pero deberán ventilarse ante los tribunales competentes por las vías que las normas procesales respectivas dispongan. Uno de los motivos por los cuales la interposición del recurso extraordinario contra la resolución de la CP fue considerado improcedente fue debido a que la apelación del artículo 14 de la Ley 48 sólo procede respecto de sentencias judiciales, es decir provenientes de los órganos permanentes del Poder Judicial de la Nación y de las provincias, de acuerdo a la doctrina plasmada en autos «Cía. Minera Aguilar S.A.» (8) y «Makro S.A.» (9). La otra razón consistió en que el CM forma parte del derecho público local en los términos de «Papel Misionero», carácter que resulta extensivo al resultado de la actividad desplegada por los organismos encargados de su aplicación.

Respecto a este criterio Bulit Goñi sostiene que «cuando la Corte manda que los conflictos litigiosos que se plantee con referencia a la interpretación y consiguiente aplicación de tales acuerdos, «sean sustanciados ante los tribunales locales competentes, por las vías que las normas procesales respectivas dispongan, sin perjuicio de la intervención ulterior de esta corte en el supuesto de suscitarse una cuestión federal durante su curso», está enviando esas causas a una vía muerta, a lo que también debe atenderse, pues la propia Corte nos enseña que una de las formas más certeras de apreciar el acierto o el error de una interpretación jurídica, es reparar en sus efectos» (10).

La misma suerte corrieron los planteos en los procesos en instancia originaria. Así la Corte en el fallo «Vicentín» (11), declaró la causa ajena a su competencia originaria por no advertir la presencia de una cuestión exclusivamente federal que habilite la apertura de su jurisdicción, manifestando que «el planteo que se efectúa remite a examinar, además de la violación constitucional que se invoca, la adecuación de la pretensión fiscal al convenio multilateral del 18 de agosto de 1977, tal como lo ha expresado la propia actora en el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución determinativa de la dirección de rentas provincial (conf. fs. 72/124, en especial el acápite titulado «El necesario enlace con el Convenio Multilateral»)». A mayor abundamiento, encontramos ciertos casos en donde el criterio de la Procuradora consistía en que la causa resultaba ajena a la competencia de la Corte y, en cambio, para nuestro Máximo Tribunal existía una cuestión federal predominante, toda vez que el planteo efectuado requería dilucidar si la pretensión exteriorizada por la provincia demandada implicaba una extralimitación territorial de su potestad fiscal (12).

No obstante ello, vuelvo a insistir que con la doctrina legal de «Papel Misionero» jamás se podría discutir ante nuestro Máximo Tribunal una cuestión relacionada con la distribución de la base imponible en el IIBB de un contribuyente del CM.

Retomando el caso objeto de análisis, podemos advertir cómo un pronunciamiento de la Corte puede revertir una situación de gran inseguridad jurídica, disponiendo una solución adecuada a los tratamientos disímiles entre varias jurisdicciones respecto a la correcta asignación de los ingresos y gastos, así como también aclarando el sentido de las normas vigentes de una ley-convenio. Así cobran vida las sabias palabras de Bulit Goñi al decir que «entre las diversas funciones relevantes de la Corte, puede mencionarse la que ha desempeñado en algunas oportunidades de su historia, mediante sentencias que han inducido de manera directa e inmediata la creación de normas de derecho positivo» (13).

Claro está que lo resuelto por el Tribunal Cimero en estos autos ha quedado firme y pasado en autoridad de cosa juzgada, esto es la improcedencia de aplicar el artículo 9 del CM a la asignación de los ingresos de Gasnor, debiéndose aplicar el régimen general del artículo 2 del CM. Por lo tanto, y en el supuesto de no haberse ingresado el impuesto reclamado por el fisco demandando, la prosecución de un juicio de apremio hubiese importado una afectación directa e inmediata del derecho de propiedad consagrado en la Constitución Nacional (14). Pero como Gasnor realizó un pago bajo protesto a los efectos de evitar el embargo de sus cuentas bancarias, como consecuencia de la ejecución fiscal promovida por la provincia de Salta, advertimos claramente que lo resuelto por el Tribunal Cimero servirá de fundamento a los efectos de interponer el correspondiente reclamo de repetición ante la Dirección de Rentas de Salta.

Ahora bien, sin olvidar que el contribuyente contaba con una resolución desfavorable de la CP -en teoría obligatoria en los términos del inciso b) del artículo 24 del CM- podría entenderse que los efectos de la sentencia que declaró procedente la acción declarativa de certeza sólo podrían ser opuestos a futuro.

También se advierte que la Corte al no tratar todos los argumentos formulados por las partes, dejó ciertas cuestiones planteadas por la provincia de Salta sin resolver. Por un lado, nada dijo respecto al efecto de los pronunciamientos de la CA y CP que dictaminaron en sentido contrario a su doctrina legal; esa cuestión tan sólo fue mencionada por la Procuradora en el punto XI de su Dictamen. Otra dato no menor, es que de acuerdo a los argumentos esgrimidos por el fisco de Salta, las provincias de Tucumán, Jujuy y Santiago de Estero tuvieron la oportunidad de expedirse a través de sus representantes en la CP, en donde ninguna cuestionó que el contrato entre Gasnor y Pluspetrol fue de «transporte de gas», y luego al ser citadas como terceros desconocieron esta situación, deviniendo en una contradicción con sus propios actos.

En virtud de todo lo expuesto, nos encontramos inmersos en un escenario más que complejo. Continúa existiendo una oscuridad respecto a la forma en que puedan operar las consecuencias de que nuestro Máximo Tribunal decida expedirse sobre cuestiones relacionadas con la interpretación del CM. En definitiva, y según surge del artículo 116 de nuestra Constitución Nacional y de acuerdo a la doctrina de la Corte, «para que surja la competencia originaria de la Corte en materia tributaria es necesario que sea parte una provincia y que además de cuestionarse una norma local por ser contraria a la Constitución Nacional, leyes del Congreso o tratados internacionales, la cuestión federal sea predominante o de relevante trascendencia, recaudo que, guste o no, será resuelto discrecionalmente por la Corte Suprema en cada caso concreto» (15).

(1) En «Papel Misionero S.A.I.F.C. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa», expte. P. 582. XXXIX., del 5/5/09 la Corte sostuvo que no procedía su competencia originaria debido a que (i) las leyes-convenio forman parte, aunque con diversa jerarquía, del derecho público provincial (régimen de coparticipación federal y Convenio Multilateral en sus respectivas ratificaciones locales por medio de las legislaturas provinciales, justamente por formar parte del plexo normativo local); (ii) sólo se discute la validez de un tributo en instancia originaria cuando es atacado exclusivamente como contrario a la Constitución Nacional; y por lo tanto, (iii) corresponde la competencia originaria cuando la cuestión federal es predominante en la causa. De esta forma, dejó establecido expresamente que dejaba de lado la doctrina legal de «El Cóndor» (Fallos 324:4226), reestableciendo la tradicional doctrina sentada en «Transportes Automotores Chevallier S.A.» (Fallos 314:862)

(2) La Secretaría de Energía de la Nación es la autoridad de aplicación en estas materias. Asimismo, la ley 17.319 solo es aplicable a las etapas de transporte y distribución de gas natural cuando la ley 24.076 se remita expresamente a su normativa (cnfr. art. 1).

(3) Otra de las tantas características del sistema de transporte consiste en la necesidad de contar con plantas compresoras intermedias para poder transportar grandes caudales de gas a distancias considerables. Ello así dado que las máximas presiones de operación de los gasoductos están limitadas por las características mecánicas de los materiales utilizados para su construcción; sin olvidar que el desplazamiento del fluido dentro de la cañería produce una pérdida de energía ocasionada por la resistencia que se opone a su flujo y que puede redundar en una gradual disminución de presión.

(4) En los considerandos se estableció «que el hecho de que las empresas transportadores inyecten presión al gas a efectos de que este último llegue adecuadamente a los centros de consumo con la consiguiente realización de gastos en jurisdicciones distintas a las de origen del viaje, no resultan circunstancias relevantes que alteren la naturaleza de la actividad de transporte que realizan las empresas bajo examen».

(5) Se dispuso que «cabe interpretar que el artículo 9 del Convenio Multilateral se refiere al transporte convencional por tierra, agua o aire, por cuanto aplicar lisa y llanamente la citada normal para el caso de la actividad de traslado de gas por gasoductos significa que las únicas jurisdicciones que tienen bases imponibles son siempre y exclusivamente las extractivas en las que se inyecta el gas, es decir, que todos los ingresos brutos se atribuyen a la jurisdicción de origen del traslado del gas en clara contradicción con el precepto establecido en el artículo 1 del Convenio Multilateral. Que resulta equitativo que los ingresos provenientes del transporte de gas por gasoductos de distribuyen entre todas las jurisdicciones en las que la actividad de despliega».

(6) «Argencard S.A. c/ Entre Ríos, Provincia de y otro s/ demanda de repetición», expte. A. 1136. XL., del 29/11/11 y «Pan American Energy LLC. Sucursal Argentina c/ Chubut, Provincia del otro (Estado Nacional) s/ acción declarativa», expte. P. 2738. XXXVIII., del 19/6/12.

(7) «Frigorífico de Aves Soychu SAIFI c/ Municipalidad de Gualeguay», expediente F. 509. XLV.; «Maxiconsumo S.A. c/ Provincia de Misiones», expediente M. 921. XLII.; «Automotores Juan Manuel Fangio c/ Provincia de Buenos Aires», expediente A. 1014. XLV.¸ «Automotores Juan Manuel Fangio c/ Pcia. De Buenos Aires y Ciudad Autónoma de Buenos Aires», expediente A. 1013. XLV.; «Radiotrónica de Argentina S.A. s/ Protocolo Adicional RG Nº 3/2007 Municip. De V. López – Morón y Merlo», expediente R. 649. XLVI. y «Valois SACIFIA c/ Provincia de Misiones s/ rec. Extraordinario», expediente V. 185. XLIX.

(8) CSJN, Fallo del 22/9/83

(9) CSJN, Fallo del 23/4/96

(10) Bulit Goñi, Enrique G, «Ingresos Brutos, Convenio Multilateral y jurisdicción idónea. Un dilema sin solución efectiva en la actualidad», en «La jurisprudencia tributaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. A 150 años de su primera sentencia», Editorial Errepar, Buenos Aires, 2013, página 87.

(11) «Vicentín» S.A.I.C. c/ Córdoba, Provincia de s/ acción declarativa de certeza», Expte. V. 461. XLVIII del 4/2/14.

(12) «Aceitera Martínez S.A. c/ Misiones, Provincia de si acción declarativa de inconstitucionalidad», expte. A. 911. XLVII. del 4/2/14

(13) Bulit Goñi, Enrique G, «Ingresos Brutos, Convenio Multilateral y jurisdicción idónea. Un dilema sin solución efectiva en la actualidad», op cit… páginas 88 y 89.

(14) cnfr. doctrina de la causa «Dirección General lmpositiva v. Cannon SAlC», CSJN, Fallos: 326:2477.

(15) Spisso, Rodolfo R., «Coparticipación tributaria y competencia originaria. Vaivenes de la doctrina de la Corte Suprema», Nota a Fallo, ED, 233-552.

 

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