Fallo «Aerolineas Argentinas Sociedad del Estado c/ Provincia de Buenos Aires», CSJN, 1986 – T. 308 P. 2153
Texto completo: Fallo aerolineas csjn 1986
RESUMEN DE SDT: la Corte interpreta cómo un impuesto indirecto se convierte en directo por el efecto económico de la imposibilidad de traslación del impuesto al precio por el marco normativo de tarifas reguladas (caso del aumento de la alícuota a los ingresos brutos
SUMARIOS OFICIALES
IMPUESTO – FACULTADES IMPOSITIVAS DE LA NACION, PROVINCIAS Y MUNICIPALIDADES
Si el impuesto provincial a los ingresos brutos no es susceptible de traslación por no estar contemplada su incidencia en el precio oficial del billete aéreo y cuya determinación conduce a que sea inexorablemente soportado por la actora, ello excluye al caso de la previsión del art. 9, inc. b), párrafo 4°, de la ley 20.221 (texto según la ley 22.006), y lo encuadra en el supuesto que contempla el párrafo 2°, en cuyo texto se plasma el principio básico que privilegió el legislador, consistente en ¨la imposibilidad de mantener o establecer impuestos locales sobre la materia imponible sujeta a imposición nacional coparticipable¨.
IMPUESTO – FACULTADES IMPOSITIVAS DE LA NACION, PROVINCIAS Y MUNICIPALIDADES
La regulación del comercio interprovincial es atribución delegada al Gobierno Federal para ser ejercida por el Congreso y queda, por tanto, excluida del acervo de los poderes conservados por las Provincias, pero éstas pueden gravar la riqueza producida en su territorio, aunque una parte de ella trasponga sus fronteras, a condición de que el gravamen no sea discriminatorio o de algún modo impida o dificulte actividades interjurisdiccionales. Ese principio no significa desconocer que las tarifas – al menos las de transporte de personas – las fija la autoridad nacional, por lo que la presión tributaria debe graduarse razonablemente para no quitar rentabilidad a las explotaciones que revisten indudable interés público (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
IMPUESTO – FACULTADES IMPOSITIVAS DE LA NACION, PROVINCIAS Y MUNICIPALIDADES
Corresponde hacer lugar a la repetición de lo pagado por Aerolíneas Argentinas en concepto de impuesto provincial a los ingresos brutos, si éste no es susceptible de traslación por no estar contemplada su incidencia en el precio oficial del billete aéreo. Ello no violenta la esfera de los poderes no delegados de las provincias, sino que es consecuencia de las previsiones de los artículos 31 y 67, inc. 12, de la Constitución Nacional y atiende a la necesidad de asegurar una efectiva unión nacional (Voto de la mayoría, al que no adhirió el Dr. Enrique Santiago Petracchi).
IMPUESTO – FACULTADES IMPOSITIVAS DE LA NACION, PROVINCIAS Y MUNICIPALIDADES
La Constitución Nacional no invalida de modo absoluto los tributos locales sobre el comercio interprovincial, pero sí preserva esa actividad de aquéllos que encarezcan su desenvolvimiento, dificultando la libre circulación territorial.
IMPUESTO
Si se atiende a los datos que proporciona la realidad económica, su incidencia sobre la rentabilidad hace operar al impuesto como de naturaleza directa.
CONSTITUCION NACIONAL. CONSTITUCIONALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD. IMPUESTOS Y CONTRIBUCIONES PROVINCIALES.
La protección que los arts. 9°, 10, 11, 12, 67, inc. 12, y 108 de la Constitución Nacional acuerdan sólo alcanza a preservar el comercio interprovincial de los gravámenes discriminatorios, de la superposición de tributos locales y de aquellos que encarezcan su desenvolvimiento al extremo de dificultar o impedir la libre circulación territorial (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Jorge Antonio Bacqué).
CONSTITUCION NACIONAL. CONSTITUCIONALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD. IMPUESTOS Y CONTRIBUCIONES PROVINCIALES.
Los arts. 9, 10, 11, 12, 67, inc. 12, y 108 de la Constitución Nacional no fueron concebidos para invalidar absolutamente todos los tributos locales que inciden sobre el comercio interprovincial, reconociendo a éste una inmunidad o privilegio que lo libre de la potestad de imposición general que corresponde a las provincias. Ciertamente no se advierte en la Carta Magna ni en sus fuentes de interpretación elementos que evidencien la existencia de razones por las cuales los contribuyentes de una provincia o de la Capital Federal deban subsidiar permanentemente los servicios que utilizan las entidades dedicadas al comercio de aquella índole (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Jorge Antonio Bacqué).
REPETICION DE IMPUESTOS
Por el hecho de encontrarse las rentas de Aerolíneas Argentinas sujetas al impuesto a las ganancias (leyes 20.628 y 22.016, y sus modificatorias), la aplicación del tributo local a los ingresos brutos importa que se configure la hipótesis de doble imposición que autoriza a hacer lugar a la demanda de repetición.