En el caso, la Provincia de Salta se había comprometido a solicitar la intervención de la justicia federal con competencia en su territorio» en los procesos en los que se debatan cuestiones relacionadas con prestaciones otorgadas bajo la legislación provincial (conf. cláusula vigésimoprimera del «Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de Salta al Estado Nacional», del 29 de diciembre de 1995, aprobado por la ley local 6818)
DECISORIO: la CSJN declara la validez de la prórroga de su competencia originaria.
SUMARIOS:PROCEDIMIENTO. COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. PRÓRROGA DE DICHA COMPETENCIA A FAVOR DE TRIBUNALES INFERIORES. VALIDEZ. FUNDAMENTOS: EL ARTICULO 117 DE LA CONSTITUCION NACIONAL. CONSTITUYE UNA PRERROGATIVA DE CARACTER PERSONAL CONFERIDA A LAS PROVINCIAS, Y COMO TAL RENUNCIABLE DE MANERA EXPRESA O TACITA. Esta Corte, en reiterados pronunciamientos, ha reconocido la validez de la prórroga de su competencia originaria’ prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional, a favor de tribunales inferiores de la Nación, cuando aquella jurisdicción nace en razón de las personas. Ello así, por constituir una prerrogativa de carácter personal que, como tal, puede ser renunciada expresa o tácitamente otros) (Fallos: 315:2157; 321:2170; 330:4893; entre muchos otros. Que, en ese sentido, el Tribunal ha aplicado de manera constante y reiterada una doctrina rigurosa en materia de prórroga -expresa o tácita- de la competencia referida (causa – CSJ 413/1999 (35-V)/CS1 «Víctor M: Contreras y Cía. S.A. cl Catamarca, Provincia de y otros si cobro de pesos» y sus citas en el considerando 3°, sentencia del 16 de septiembre de 2014). // La Provincia de Salta se había comprometido a solicitar la intervención de la justicia federal con competencia en su territorio en los procesos en los que se debatan cuestiones relacionadas con prestaciones otorgadas bajo la legislación provincial (conf. cláusula vigésimoprimera del «Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de Salta al Estado Nacional», del 29 de diciembre de 1995, aprobado por la ley local 6818). Debe ser considerado como una renuncia a la prerrogativa que le confiere el artículo 117 de la Ley Fundamental, y una prórroga a favor de la justicia referida (causas CSJ 767/2001 (37G)/CS1 «Garrido, Antonio c/ Río Negro, Provincia de s/ acción de amparo»; CSJ 175/2003 (39C)/CS1 «Criado, Trma Elizabeth y otra c/ Río Negro, Provincia de y otro s/ sumario»; CSJ 63/2005 (41G)/CS1 «Galíndez, Valentina y otros c/ ANSeS s/ or dinario», entre otras, pronunciamientos del 18 de diciembre de 2001, 17 de febrero de 2004 y 21 de marzo de 2006). //Que no obsta a la conclusión precedente la atribución de competencia a favor de la jurisdicción de esta Corte previpta en la cláusula vigésima del referido convenio, dado que en el sub lite no se presenta un «caso de discrepancia respecto de la interpretación del Convenio de Transferencia». // Que es preciso poner de resalto que la hipótesis de competencia por la que el proceso fue remitido a esta Corte (conf. fs. 142/144) no se encuentra contemplada en el artículo 117 citado, sino que, como lo ha sostenido en múltiples ocasio nes este Tribunal, nace en razón de las personas como la única forma que ha encontrado esta Corte para armonizar el derecho de entidades nacionales al fuero federal artículo 116 de la Cons 2.